sábado, 15 de mayo de 2010

Avance de mi próximo artículo

BREVE REFLEXIÓN SOBRE LENGUAJE, INTERPRETACIÓN Y DERECHO:

AUSTIN, SEARLE, DUCROT, DELEUZE, WITTGENSTEIN, TOULMIN Y RORTY

Juan Pablo Sterling Casas

RESUMEN:

El presente trabajo busca ilustrar de una forma concreta la necesidad de redefinir el papel del lenguaje y la interpretación en al panorama actual del derecho y cómo la filosofía del lenguaje es una herramienta necesaria para poder superar muchos de los problemas en la concepción y aplicación de éste.

Ilustrando las posiciones de Austin, Searle, Ducrot, Deleuze, Toulmin, Wittgenstein y Rorty este ensayo pretende ser la primera piedra en la construcción de una teoría general de la comprensión jurídica en la cual el lenguaje tiene un papel preponderante.

PALABRAS CLAVE: Derecho, Lenguaje, Hermenéutica, Lógica jurídica, Argumentación Jurídica, Filosofía del derecho.

ABSTRACT:

This article tries to illustrate in a concrete way the need to redefine the role of language and interpretation in the current landscape of law and how the philosophy of language is a necessary tool to overcome many problems in the design and implementation of it.

lllustrating the positions of Austin, Searle, Ducrot, Deleuze, Toulmin, Wittgenstein and Rorty this essay pretends to be the cornerstone in the building of a general theory of legal understanding in which language plays an outstanding role.

KEY WORDS: Law, Language, Hermeneutics, Legal Logic, Legal Argumentation, Law Philosophy.


La fuerza del derecho escrito es resistente y en todas partes visible; sin duda la percepción de una seguridad jurídica material tiene prelación sobre la legitimidad, y desde hace mucho tiempo para la mayoría de personas el textualismo, como forma de entender y aplicar las normas jurídicas, es el mayor logro de una dogmática seria y la más elaborada construcción de un jurista consciente de su labor como guardián del orden y la libertad.




En alguna ocasión Nikos Stavros dijo que: “Si te fijas, otra forma de contemplar el sistema es identificar en él las lagunas legales apropiadas. (...) Es increíble lo que se puede hacer y lo que se puede dejar de hacer en el mundo del Derecho.[1] Quizás entonces, metodológicamente hablando, el avance actual del derecho necesite un abandono de la forma tradicional de interpretar y aplicarlo. ¿Se ha escrito en el derecho todo lo que se puede decir sobre éste? ¿Qué de nuevo hay respecto de interpretaciones textualistas? Poco o nada, pues la estructura de ese tipo de interpretación impide análisis profundos sobre el contenido de las normas. Es coherente entonces pensar en acudir a una forma de análisis del derecho que amplíe la capacidad cognitiva de los actores jurídicos. Analizar o “colonizar” los “vacíos” que se pueden encontrar en el campo jurídico es una forma novedosa y altamente favorable de contribuir con el desarrollo de una teoría del derecho completa. Debemos entonces emigrar del “suelo sólido y conocido” que es el derecho escrito y claro (junto con su correspondiente método de interpretación textual) para descubrir nuevas formas en este camino de perfeccionamiento del mundo jurídico. Quizás las respuestas a muchos interrogantes respecto del derecho y la justicia se encuentren en lugares que creemos desiertos y por lo tanto están inexplorados:

La ley incorpora una gran variedad de reglas, muchas de ellas ambiguas. Ellas se refieren a actores y organizaciones que van en distintos rangos, desde la Suprema Corte de Justicia hasta simples inspectores locales de construcciones. Cada uno opera con diferentes propósitos con una vasta variedad de material y de recursos simbólicos. La ley también incluye una serie de procesos institucionalizados que van desde prácticas de juzgados hasta modelos racionales de estructuración de las prácticas forenses y recursos de argumentación retórica abstracta. Entonces no es extraño que muchas veces la ley aparezca ante nosotros de manera contradictoria.[2]

Estos lugares “oscuros”, estos “vacíos” o “lagunas” al igual que las normas que los cubren son generalmente problemas del lenguaje. Muchos de los problemas que se suscitan a la hora de controversias de índole jurídica y política, están marcados por profundas diferencias en los niveles de comunicación. Estos malentendidos no son sólo meros desacuerdos semánticos (como lo cuestionó en su momento Dworkin respecto del positivismo y su “aguijón semántico”), por lo tanto no serían resueltos por una cuidadosa definición conceptual que elimine la ambigüedad de conceptos jurídicos indeterminados, es decir el problema no es de aclaración y perfecta delimitación de términos. Si partimos de la premisa según la cual: toda norma es potencialmente vaga, tendremos entonces que enfrentar necesariamente que el textualismo y el uso privilegiado que éste da a la semántica es rebasado por una necesidad de interpretar y jugar con la intención y subjetividad de quienes aplican el derecho.

Así las cosas, nos hemos limitado en el campo jurídico a tener una visión muy reducida, y desde luego cómoda, del lenguaje. Bajo una pretensión de seguridad y seriedad lingüística consideramos como única herramienta seria el textualismo y además creemos también que cualquier intento por apartarse de él es un ejercicio de invocación que no es bien recibido en el derecho tradicional. No es raro encontrar, sobretodo en muchas facultades de derecho, abogados –docentes y directivos- que de forma abierta descalifican todo aquel análisis que implique abandonar la sombra del derecho. La sociología, la antropología, la psicología y desde luego la lingüística son fantasmas aterradores que desfiguran un campo de estudio sagrado para ellos llenándolo de “impurezas” y críticas radicales. La mentalidad en muchos casos, lamentablemente, indica frases como “yo soy abogado no politólogo o sociólogo” o “que se encarguen de eso los filósofos”. El efecto, desde luego, se traslada al estudiante, a quien se le vende la idea de que explorar áreas del conocimiento ajenas al derecho es algo estéril, sin futuro y que desdice de su formación jurídica seria, convirtiéndolo en una especie “hippie” jurídico. Desde esta perspectiva el desprecio hacia la filosofía del derecho y sus variables es notorio y perjudicial, y que sirva esto como denuncia.

El derecho es un fenómeno del lenguaje, y debe ser abordado con una seriedad tal que explore todo lo que el lenguaje puede ofrecer y no una parte estratégicamente usada para justificar cierta imagen de cientificidad y rigor. En este sentido el derecho mismo es un ejercicio de lenguaje y está sometido a todos sus fenómenos:

Las normas jurídicas se manifiestan a través de lenguaje. Las decisiones de los tribunales que aplican las normas en la práctica son lenguaje. Incluso, si en ocasiones es incierto lo que está escrito en la ley, todo el material interpretativo, como los debates legislativos (trabajos preparatorios), se materializa también en lenguaje escrito. Así, el lenguaje es interpretado por lenguaje y el resultado se expresa por medio de lenguaje.[3]

Los problemas generados por la ambigüedad son situaciones a las que el derecho teme enfrentarse debido a la puesta en peligro esa percepción de seguridad jurídica. Y quizás para muchos de los abanderados de una escuela exegética abordar una teoría del lenguaje amplia es un riesgo innecesario, peligroso y además ajeno al mundo de los abogados. Si bien es cierto aceptamos que aún el textualismo es una forma de interpretación que obtiene el significado de una norma a partir de su sentido y orden gramatical, los textualistas sólo acogen esta parte, pero poseen un escepticismo claro respecto de interpretaciones meta-jurídicas o “del espíritu de la ley”, no es necesario abandonar la seguridad del texto escrito para explorar, vía lenguaje, los “vacíos” y “lagunas”, para ellos, explorar estos sitios comunes no es objeto del derecho, incluso para varios de ellos, dichos lugares no existen.

En este orden de ideas, este trabajo busca sostener que los aportes de la teoría y la filosofía del lenguaje, son necesarios para abordar una nueva metodología de la interpretación jurídica basada en los “vacíos” que presenta el sistema jurídico.

Elementos como la intención, la emotividad, la polifonía de la enunciación, y los contextos lingüísticos, entre otros, son componentes poco tratados pero muy utilizados en la realidad jurídica debido a la dogmática que se pretende implantar y a la seriedad que se pretende imprimir al derecho a través de un determinado método científico que a veces parece inexistente. Es para muchos inconcebible tratar los problemas de aplicación del derecho, primero como aspectos del lenguaje, y segundo como reflexiones filosóficas y sociológicas sobre un “mundo de la vida” que parece cada vez más, para el derecho, ser una especie de “doctrina” o “teoría” de la vida, al respeto Wittgenstein nos dice: “La filosofía es una praxis analítica y crítica del lenguaje, un estilo de vida y de pensar, no una doctrina.[4]

La filosofía quizás así entendida es emancipadora en el campo de la interpretación jurídica, y va en contra de toda dogmática rígida. Contrario a una ciencia del derecho, una filosofía de la interpretación del derecho vía lenguaje debe sustentarse en aquello que está por descubrir así ello implique desechar preciados dogmas algunas veces inútiles y absurdos:

La filosofía quiere salvar el infinito dándole consistencia: ella traza un plano de inmanencia que lleva al infinito los acontecimientos o conceptos consistentes bajo la acción de personajes conceptuales. La ciencia, al contrario, renuncia desde esta perspectiva al infinito para ganar la referencia: ella traza un plano de coordenadas que define estados de cosas, de funciones o de proposiciones referenciales, bajo la acción de observadores parciales.[5]

La filosofía de la interpretación que pretendo ilustrar aquí, se asemeja entonces a una hermenéutica de la existencia similar a la propuesta por Heidegger, pero reconociendo la necesidad de una normatividad propia del campo del derecho para caer en deformaciones. En ella el sentido de la existencia, del “ser” es un elemento necesario para una filosofía universal de la comprensión, no sólo de textos sagrados o de “ciencias del espíritu”, sino de la vida misma; de esta manera el intérprete construiré él mismo las beses metodológicas de su proceder interpretativo con resultados más serios, éticos y productivos. Como lo sostiene Kalinowski:

De hecho, las cosas no son de otra manera en la filosofía de la interpretación que en la filosofía del ser y en la lógica de la interpretación que en la lógica en sí misma. De la misma manera que el más humilde de los entes, por el hecho de que es él precisamente un ente, basta para construir el punto de partida de la filosofía y el más simple de los razonamientos, el punto de partida de la lógica, asimismo la más modesta de la interpretaciones, ofrece a la filosofía y a la lógica, que toman por objeto, un punto de partida suficiente.[6]

Interpretar, al igual que el hablar “es combatir, en el sentido de jugar[7], es una cuestión de estrategia, y por ende se toman elementos del mundo de la vida y la cotidianidad. La interpretación jurídica entonces plasma situaciones históricas, políticas, sociológicas y emotivas para así estructurar un mejor esclarecimiento de los conceptos oscuros que el derecho presenta. La interpretación vista de esta manera amplia es la llamada a integrar el derecho, a unificarlo y a darle el dinamismo que requiere dese una perspectiva de filosofía del lenguaje que recoge fenómenos diversos y permite una interacción del derecho con otras áreas del conocimiento. Marcuse al respecto sostiene:

La filosofía analítica contemporánea se propone exorcizar o “mitos” o “fantasmas” metafísicos tales como el espíritu, la conciencia, la voluntad, el alma, el Yo, disolviendo la intención de estos conceptos en afirmaciones sobre operaciones, actuaciones, poderes, disposiciones, propensiones, habilidades, etc., particularmente identificables. El resultado muestra, de una manera extraña, la impotencia de la destrucción: el fantasma sigue persiguiéndonos. Aunque cada interpretación o traducción puede describir adecuadamente un proceso mental particular el acto de imaginar lo que quiero decir cuando digo “yo” o lo que quiere decir el cura cuando dice que María es una “buena chica”, ni una sola de estas reformulaciones, ni su suma total, parecen captar o incluso circunscribir el significado total de términos como el Espíritu, la Voluntad, el Yo, el Bien. Estos universales siguen persistiendo tanto en el uso común como en el poético.[8]

La interpretación jurídica vía lenguaje apunta entonces a una hermenéutica de la existencia (haciendo referencia Heidegger de nuevo) y busca trabajar el significado de los pasajes oscuros del derecho a través de una compleja red de relaciones históricas, políticas, económicas y sociales entendidas desde un perspectiva del lenguaje como producto social (algo a lo que Habermas denominó: “el modelo sujeto-objeto de la filosofía de la conciencia[9]). En palabras de Elias:

No es ningún prejuicio teórico, sino simplemente la experiencia, la que nos obliga a buscar interpretaciones y caminos que orienten a nuestra conciencia entre la Escila de este “estatismo”, que trata de expresar todo lo histórico como inmóvil y no motivado, y el Caribdis de ese “relativismo histórico” que solamente ve en la historia un cambio continuo, sin penetrar en la ordenación de ese cambio y en la regularidad de las formaciones históricas.[10]

Se debe resaltar entonces la importancia del papel de la filosofía del lenguaje en la reflexión jurídica con el estudio del concepto de “significado” o “enunciado” por ejemplo. Igualmente la lógica y el positivismo que sirvieron a Kelsen en su empresa de mostrar al derecho como una ciencia, justificando así su escepticismo hermenéutico, (como resultado de la influencia Kantiana y el círculo de Viena) deben ser replanteados en el derecho. El lenguaje y sus implicaciones son determinantes en el derecho; los conceptos de significado e interpretación dentro de un determinado contexto prestando atención a los mecanismos particulares y cotidianos de habla nos indican que el lenguaje en tanto producto social es influyente en la aplicación de aquel. Debemos recordar que el lenguaje (tanto natural como jurídico[11]) tiene funciones y que dichas funciones se usan como estrategias contextuales que dependiendo de la intención muchas veces superan la literalidad del argumento.

El derecho es un medio regulador y su teoría, es también poli-funcional, lo cual pone en duda su coherencia. Pues muchas veces se desconoce el contexto (regional por ejemplo) y esto trae traumatismos y dificultades. No basta entonces hablar sólo de disposiciones y normas sino de asumir el derecho como una praxis compleja.

Generalmente se referencia un “solo lenguaje jurídico”, aquel utilizado en las ritualidades y formas propias de los procesos judiciales y sus elementos. Pero en un sistema jurídico especifico respecto a la estructura del Estado, el lenguaje de una autoridad administrativa que reglamenta, difiere del usado por quien lo regula y otro por quien lo aplica. Problema similar en las ramas del derecho que también asumen su propio lenguaje en la interpretación; los civilistas suelen amarrarse a la exégesis, los penalistas son políticos, más que entrar en lo explicito le juegan al discurso para hacer valer lo implícito del modelo de Estado, los administrativistas al tecnicismo jurídico (a las formas) y los constitucionalistas a la utopía del derecho, pero a una utopía probable y trascendente.

De ahí que el significado y sus implicaciones conversacionales otorguen una buena dinámica para su confrontación en el campo que nos ocupa en esta reflexión y en donde las facultades de derecho resultan insidiosas en mayor o menor grado en las formas de hablar y escribir el lenguaje jurídico.

Respecto a la semántica el derecho es un lenguaje especializado, supuestamente técnico (como imaginario) cuando no es más que redefiniciones conceptuales del lenguaje común. Los conceptos se asumen como un vocabulario jurídico exclusivo y por definición otorgándole un sentido manipulable y un significado legal o técnico.



[1] Stavros, Nikos, citado en Ewick, Patricia & Silbey, Susan (1998), The Common Place of Law: stories from everyday life. Chicago IL, The University of Chicago Press, p. 75-88. Esta obra, aborda cómo las situaciones de la vida diaria son marcadas por la variedad de las leyes tanto en su estructura como en su interpretación.

[2] Íbid., p. 17 “The law incorporates countless, varied and often ambiguous rules. It refers to a host of official actors and organizations –ranging from the Supreme Court to the local building inspector- each operating with different purposes and with a vastly different material and symbolic resources. The law also includes institutionalized procedures that range from licensing practices and rational filing systems to forensic sciences and abstract rhetorical argumentation. So it is not surprising that the law appears to us in varied and sometimes contradictory ways”. (traducción del autor)

[3] Aarnio, Aulis (2000), “Derecho, racionalidad y comunicación social”, En: Ensayos sobre filosofía del derecho, México DF, Biblioteca de ética, filosofía del derecho y política, p. 12

[4] Wittgenstein, Ludwig (1998). En: Valdés García, Félix, El panorama de la filosofía analítica latinoamericana, La Habana, Ed. Félix Varela, p. 339 - 369

[5] Deleuze, Gilles y Guattari, Felix (1991) ¿Qu’est-ce que la philosophie? Paris, Minuit, p. 186 (traducción del autor)

[6] Kalinowski, Georges (1982), Concepto, fundamento y concreción del derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, p. 494

[7] Lyotard, Jean-François (1991), La condición posmoderna, Buenos Aires, Editorial REI, 2ª edición, p. 12

8] Marcuse, Herbert (1993), El Hombre Unidimensional: Ensayo sobre la ideología de la sociedad industrial avanzada, Barcelona, Planeta-De Agostini, p. 231

[9] Habermas, Jürgen (1987), Teoría de la Acción Comunicativa, T. II: Crítica de la razón funcionalista, Madrid, Taurus, p. 9 y ss.

[10] Elias, Norbert (1987), El proceso de la civilización, Madrid, FCE, p. 50

[11] Un ejemplo claro de estas funciones y sus diferencias se puede apreciar en el trabajo del Profesor Luís E. García Restrepo “Elementos de Lógica para el derecho” (2003, Bogotá, Editorial Temis, p. 6-7)


1 comentario:

lucia dijo...

profe muy interesante su articulo, definitivamente es cierto, en la academia por simple comodidad no se mira mas alla de la disposicion juridica. a pesar de que dicen que el sistema exegetico ya se supero aun hay juristas que se rigen por el metodo interpretativo que les enseñaron hace mucho tiempo y que presenta una vision muy sesgada de la realidad.